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Comunicado de la Asociación Taxistas Asalariados Costa Adeje sobre la concesión de 15 licencias

Asociación Taxistas Asalariados Costa Adeje (ATACA) • • Sección Sindical “Sindicalistas de Base” Taxistas Asalariados Municipio de Adeje (S.B. TAXIS) •

 

COMUNICADO

 

ADEJE • Expediente núm. 10TYL03T, concesión de 15 licencias de auto taxis de nueva creación, cuyas resoluciones están plagadas de abusos de poder, decisiones arbitrarias y nulas de pleno derecho.

Nueva resolución notificada con fecha de 22 de agosto de 2019, el Decreto núm. UDE/230/2019 de fecha 08 de agosto de 2919, suscrito por la Concejalía del área de Urbanismo y Desarrollo Económico, Don Manuel Luis Mendez Martin, y el secretario municipal Don Hector Raúl Gallego del Pozo, por el que se INADMITEN “las reclamaciones-recursos por la Asociación de Taxistas Asalariados Costa Adeje (ATACA), interpuesto mediante fechas 15 de abril de 2015, 23 de mayo de 2019 y 20 de junio de 2019 en el Procedimiento concurso para la adjudicación de 15 licencias de TAXIS en municipio de Adeje, Expediente núm. 10TYL03T, por carecer la citada Asociación ATACA de interés legítimo en el Procedimiento al NO ser parte interesada en el mismo”.

Los recursos de reposición interpuesto por la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS ASALARIADOS COSTA ADEJE , mediante escritos con fechas 15 de abril de 2019, 23 de mayo de 2019 y 20 de junio de 2019, están plenamente fundamentados con razonamientos jurídicos en virtud a los artículos 4, 47 y 53 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas. • http://elcanario.net/Comunicados/ataca29junio19.htm

ADEJE • Expediente núm. 10TYL03T, concesión de 15 licencias de auto taxis de nueva creación, cuyas resoluciones están plagadas de abusos de poder, decisiones arbitrarias y nulas de pleno derecho.

INADMITIR A TRÁMITE el recurso potestativo de reposición interpuesto por la Asociación de Taxistas Asalariados Costa Adeje (ATACA), por registro general de entrada con fechas 15 de abril de 2019,  23 de mayo de 2019 y 20 de junio de 2019 contra el Decreto núm. TUA/510/2019, de fecha 10 de abril de 2019, dictado por la Concejalía del área de Turismo y Transportes del Ayuntamiento de Adeje, relativo a la aprobación de la lista definitiva de aspirantes ADMITIDOS Y EXCLUIDOS en la convocatoria para la adjudicación de 15 (QUINCE) licencias del servicio público de transportes en AUTO TAXI en el municipio de ADEJE, años 2014 • 2015 • 2016 •, POR CARECER LA ASOCIACIÓN ATACA DE LEGITIMACIÓN PARA FORMULAR RECURSO, a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas. Sorprendentemente de un plumazo salen por peteneras con decisiones arbitrarias y nulas de pleno derecho. •

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 4. Concepto de interesado.

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

*Articulo 47. Nulidad de pleno derecho.*

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrstivas que vulneren la Constitución, las Leyes u otras disposiciones administrstivas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.

1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:

a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.

Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.

b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste.

d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.

e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2.

i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:

a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.

b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

Artículo 116. Causas de inadmisión.

Serán causas de inadmisión las siguientes:

a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

b) Carecer de legitimación el recurrente.

c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.

d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.

e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

           P R O T O C O L O

FELIPE VI, REY DE ESPAÑA. A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley: *Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.* La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución. El informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas en junio de 2013 parte del convencimiento de que una economía competitiva exige unas Administraciones Públicas eficientes, transparentes y ágiles. En esta misma línea, el Programa nacional de reformas de España para 2014 recoge expresamente la aprobación de nuevas leyes administrativas como una de las medidas a impulsar para racionalizar la actuación de las instituciones y entidades del poder ejecutivo, mejorar la eficiencia en el uso de los recursos públicos y aumentar su productividad.

           R E F L E X I Ó N

PRIMERA.- Causa una indefensión, proscrita por el art. 24.1 la Constitución Española, además, de poder incurrir en la arbitrariedad, dicho sea con todos los respetos y en términos de defensa, proscrita, en el art. 9.3 de la Constitución Española, el Decreto impugnado en el presente recurso, por cuanto infringe el artículo 4.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas:“Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: 

                a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos”.

     Y es obvio, a partir del concepto de “INTERESADO”, establecido en la citada Ley, que la Asociación de Taxistas Asalariados Costa Adeje –ATACA-, reúne los requisitos legales para ser considerada como INTERESADO en el procedimiento administrativo de referencia, por cuanto dicho procedimiento tiene por objeto la  creación y adjudicación de licencias de auto-taxi en el municipio de Adeje, por cuanto, es público y notorio y así le consta a ese  Ayuntamiento que, la Asociación de Taxistas Asalariados Costa Adeje – ATACA- defiende la creación de muchas más licencias de auto-taxi en el municipio turístico de Adeje, en atención a la gran población que tiene dicho municipio y altísimo índice de pernoctaciones turísticas en el mismo. Lo cual redunda en la defensa de los puestos de trabajo de los asalariados del sector del taxi y la creación de más puestos de trabajo en dicho sector. Máxime, teniendo los altos índices de paro y devastadoras cifras de desempleo de esta comunidad autónoma, su precariedad laboral y la necesidad de mantener la eficacia y calidad de un servicio público como el del TAXI en un municipio turístico como el de Adeje, en la isla de Tenerife.

    Negar la condición de interesado a la mencionada Asociación de Taxistas Asalariados Costa Adeje –ATACA-, cuando menos, es un despropósito. Además, de ir en contra de la legalidad y de la propia doctrina consagrada por el Tribunal Supremo: “El interés legítimo  concurre siempre que el demandante pueda, con la obtención de lo pretendido, estar en situación de conseguir un determinado beneficio material o jurídico”. Causando ello (dicha negativa) una indefensión a la mencionada Asociación, toda vez que, se impide a la misma tener una actividad en el procedimiento a fin de proponer y aportar pruebas que acrediten la necesidad de crear más licencias de auto-taxi en el municipio de Adeje, por las circunstancias ya expuestas, y la insuficiencia de las existentes y de las de nueva creación, en función de la gran población y pernoctaciones en ese municipio turístico.

  SEGUNDA.- Es obvio que, ese Ayuntamiento de Adeje conoce el AUTO de fecha 31 de enero de 2019 y posterior PROVIDENCIA de fecha 11 de abril de 2019, dictados por el Juzgado de Instrucción Núm. Uno, de los de Arona, en las Diligencias Penales núm. 2.282/2016 y sobre todo por quien dicta y firma el Decreto núm. TUA/322/2019 de 15 de marzo,  impugnado en el presente escrito. En dicho AUTO, dictado, repito, en una causa penal, se mantienen los indicios racionales de CRIMINALIDAD por delito de coacciones (172 del Código Penal), por delito contra los derechos cívicos (542 del Código Penal), por delito de prevaricación (artículo 404 del Código Penal), e, incluso, por delito de desobediencia (artículo 410). Estando investigados por dichos delitos una serie de funcionarios y autoridades municipales que, en tanto en cuanto participen o intervengan en el procedimiento administrativo  Núm. 10TYL03T (incluso Doña Ermitas María Moreira García firma el Decreto que impugnamos), creemos que deberían haberse abstenido en cualquier participación o intervención en dicho Expediente Núm. 10TYL03T, por incurrir en la CAUSA DE RECUSACIÓN prevista en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del sector público: art. 23.2, apartado c), en relación con el  art. 24:c) “Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior”. Máxime, cuando la acción penal que ha dado lugar a la posición procesal de los investigados en la causa penal aludida fue promovida por la Asociación de Taxistas Asalariados Costa Adeje – ATACA -. Es evidente, por ello la enemistad manifiesta contra esta Asociación y los miembros que la componen. La neutralidad y la objetividad (así como su apariencia) deben de regir en los procedimientos administrativos por parte de los funcionarios y autoridades que deban de intervenir en los mismos.

           C O N C L U S I Ó N

Sorprendentemente, los tres escritos con fechas 15 de abril de 2019, 23 de mayo de 2019 y 20 de junio de 2019, con fundamentación y razonamientos jurídicos en virtud a los artículos 4, 47 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, redactados y supervisados por nuestro abogado, Don Jose Manuel Rivero, a nombre de nuestra legalmente constituida Asociación de Taxistas Asalariados Costa Adeje (ATACA), legítimamente  “Personados Como Parte Interesada”, dichos escritos presentados por registros general de entradas, alucinante y sorprendente todos terminan en la papelera mas cercana de ese Ayuntamiento de Adeje, aplicando erróneamente y maliciosamente el artículo 116 de la citada Ley por la que se rigen las Administraciones Publicas.

Simple y llanamente, SOLICITAN a fin que, previo los trámites legales, dicte en definitiva una resolución en la que, estimando el recurso reponga y deje sin efecto la resolución recurrida, acordando tener como INTERESADO a la Asociación de Taxistas –A.T.A.C.A.- en el procedimiento administrativo Núm. 10TYL03T de creación y adjudicación de nuevas licencias de auto-taxi en el municipio de Adeje. Acordando, asimismo dar trámite a los escritos de dicha Asociación A.T.A.C.A debiendo abstenerse los funcionarios públicos y autoridades municipales en el citado procedimiento administrativo Núm. 10TYL03T que mantienen la condición de INVESTIGADOS Y PROCESADOS en la susodicha causa Penal. AUTO de fecha 31 de enero de 2019 y posterior PROVIDENCIA de fecha 11 de abril de 2019, dictados por el Juzgado de Instrucción Núm. Uno, de los de Arona, en las Diligencias Penales núm. 2.282/2016 y sobre todo por quien dicta y firma el Decreto núm. TUA/322/2019 de 15 de marzo,  impugnado en el presente escrito. En dicho AUTO, dictado, repito, en una causa penal, se mantienen los indicios racionales de CRIMINALIDAD por delito de coacciones (172 del Código Penal), por delito contra los derechos cívicos (542 del Código Penal), por delito de prevaricación (artículo 404 del Código Penal), e, incluso, por delito de desobediencia (artículo 410). Estando investigados por dichos delitos una serie de funcionarios y autoridades municipales que, en tanto en cuanto participen o intervengan en el procedimiento administrativo  Núm. 10TYL03T (incluso, Doña Ermitas María Moreira García, Don Andrés Pérez Ramos y Don Marcos Barrera Gonzalez, firman el Decreto que impugnamos), creemos que deberían haberse abstenido en cualquier participación o intervención en dicho Expediente Núm. 10TYL03T, por incurrir en la CAUSA DE RECUSACIÓN prevista en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del sector público. Es de Justicia.

ADEJE • Expediente núm. 10TYL03T, concesión de 15 licencias de auto taxis de nueva creación, cuyas resoluciones están plagadas de abusos de poder, decisiones arbitrarias y nulas de pleno derecho.

*SI HAY TANTA CORRUPCIÓN ES QUE HAY MUCHA IMPUNIDAD*

Asociación Taxistas Asalariados Costa Adeje (ATACA) • • Sección Sindical “Sindicalistas de Base” Taxistas Asalariados Municipio de Adeje (S.B. TAXIS) •  http://elcanario.net/Secciones/ataca.htm

Costa Adeje ® • Tenerife • jueves a día veintidós del mes de agosto del año dos mil diecinueve • 22/08/19 •

 

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